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Mié, Dic

¿Qué es lo humanitario?

Columnas de Opinión
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Escrito por:

Tulio Ramos Mancilla

Tulio Ramos Mancilla

Columna: Toma de Posiciones

e-mail: tramosmancilla@hotmail.com

La invocación de la fórmula del gobierno y de las Farc para cerrar el proceso de paz, el acuerdo especial (humanitario), no es nada exótico, y ni siquiera algo nuevo en las discusiones acerca de cómo valerse de la normativa jurídico-humanitaria para dar cabida a (otros) asuntos políticos, que, a primera vista podrían aparecer como ajenos a la cuestión inicial, relativa a la regulación de hostilidades dentro de un conflicto armado interno.
Por lo demás, la pregunta de si es posible o no que el resultado de las negociaciones de paz de La Habana sea elevado a acuerdo especial en el marco del Derecho Internacional Humanitario –DIH- puede solo responderse si analizamos, una vez más, la relación que existe entre derecho y política, para así saber, en este caso concreto, cuál deriva de cuál, y si, en ese sentido, es legítimo o no reclamar la convalidación del pueblo colombiano al respecto mediante un plebiscito.

Un poco de contexto simplificado. En Colombia, mediante la ley 5ª de 1960 se aprobaron los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, concernientes a los siguientes temas: mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña; mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar; el trato de los prisioneros de guerra; y la protección de las personas civiles en tiempo de guerra. Dentro de tales cuatro instrumentos conjuntos, existen unos artículos comunes a los mismos; en particular, el artículo 3º común establece (además de las allí señaladas obligaciones estrictamente humanitarias de las partes en conflictos no internacionales) la posibilidad de que ellas, mediante acuerdos especiales, pongan en vigor –pormenorizándolos- la totalidad o parte del contenido restante de los Convenios.

El acuerdo de paz de La Habana, que se firmaría entre dos de las partes contendientes en el conflicto armado interno colombiano –el Estado y las Farc-, podría considerarse como “especial” en el ámbito del DIH, y consecuentemente, entrar al bloque de constitucionalidad regulado por el artículo 93 superior –punto polémico: el famoso “blindaje”-, si consideramos que los temas y subtemas tratados en Cuba (tierras, participación política, fin del conflicto, drogas, víctimas e implementación del acuerdo) hacen parte, ciertamente, de la cuestión humanitaria de la guerra para el específico caso de nuestro país; es decir, si pensamos en los puntos negociados como manifestaciones de la amplia autocomposición humanitaria que las partes de un conflicto no internacional pueden hacer, en atención a la citada autorización expresa del artículo 3º común de los Convenios de Ginebra de 1949.

De ser así, entonces, sería forzoso dar contestación a la pregunta inicial con un sí rotundo a la preeminencia de la juridicidad en este asunto: el derecho –el DIH- faculta el contenido político –y por ende, extensivo a temas distintos al propio DIH, aunque relacionados con él- de los acuerdos de paz de La Habana. En otras palabras, es la política la que deriva del derecho, es este el que legitima a aquella. Y, así, la cuestión del título debería poder responderse en Colombia intuyendo que lo humanitario es sencillamente todo aquello -jurídicamente viable- que permita el fin real de la guerra.