La crónica jurídica de nuestra región latinoamericana, es uniforme en señalar que los órganos de justicia internacional de Centroamérica, particularmente, han tenido un papel preponderante, como pioneros, en la construcción de arquetipos, que permitan la participación de la persona natural y jurídica, en los procesos que adelanten por violación a los derechos humanos. Desde la misma creación, señalan esos registros, de la Corte de Justicia Centroamericana, en 1908 y 1962, que permitió el acceso por primera vez de los particulares a la jurisdicción internacional.
Otras organizaciones e instrumentos, de no menor relevancia, vendrían después en apoyo de este propósito enderezado a lograr que el ciudadano juegue un papel activo en las controversias planteadas en los tribunales del mundo.
“Existe en la sociedad internacional un proceso, modesto y sectorial, de Institucionalización que comenzó en el Derecho Internacional Clásico y que se ha desarrollado en el Derecho Internacional contemporáneo. Dicho proceso de Institucionalización ha permitido articular convencionalmente unas formulas y unos cauces que posibilitan en casos concretos el acceso directo de individuos ante instancias internacionales que controlan la aplicación de determinadas normas de Derecho de Gentes. Tales formulas y cauces permiten hablar con fundamento de una subjetividad limitada del individuo dentro de un marco convencional “. (Pastor, 1986, 1996, pag.216, citado por el investigador Orlando Guerrero Mayorga en su estudio, “Esfuerzos históricos y Perspectivas del Ius Standi ante la Corte C. de Justicia”).
Al terminar la primera Guerra Mundial, se instituyeron con relativo éxito los Tribunales Arbitrales Mixtos, que permitían la directa participación de los particulares en sus reclamaciones a los Estados beligerantes por los daños causados. En un ámbito más restringido, en el del Derecho interno de las organizaciones internacionales, “existen normas que regulan las relaciones entre éstas y sus funcionarios, que son invocadas por las personas en cuestión ante los órganos jurisdiccionales específicos de la Organización “. Como en los casos del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas , el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ,y el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, el que, vrg , en su art. 17 establece que le corresponde declarar la Nulidad de las decisiones de la Comisión y de las resoluciones de la Junta dictadas con violación a las normas que conforman el ordenamiento jurídico de dicho organismo , incluso por desviación de poder , cuando sean impugnadas por algún país miembro, la Comisión , la Junta , o las personas naturales o jurídicas. (Tratado de Creación del Tribunal Andino, 1996, art. 17 y 19).
Todo lo anterior para significar de algún modo cómo el Ius Standi, que es a lo que equivale la posibilidad de que las personas naturales o jurídicas, puedan intervenir en forma directa en los litigios ventilados en los organismos internacionales, ha venido ganando espacio, en particular, en tratándose del procedimiento previo ante la Comisión Interamericana, y el propiamente contencioso, ante la Corte IDH.
Como se observa, esa participación es limitada, ya que reconocerle al individuo pleno ius standi, significaría, según los analistas, modificar la Convención Americana, con el arduo trabajo que ello implica.