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Sáb, Nov

El suicidio es asegurable

Columnas de Opinión
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Escrito por:

Melchor Tirado Torres

Melchor Tirado Torres

Columna: Derecho Penal

e-mail: melchortiradot@gmail.com

¿Suicidio u homicidio?, serán términos semejantes…

Cuál es la diferencia; estos términos propios del ambiente penal tienen en su contesto connotaciones diferentes así: El homicidio,  es una conducta delictual  descrita  y prohibida en el Código   Penal  (Art 103)   y se da  cuando un  sujeto  le quita la vida a otro;  mientras que el  suicido , es una conducta de autonomía personalísima   no descrita como delictual,  se da cuando una persona  se quita  su propia vida, y aquí surges aspectos  que sucintamente tratare   a continuación: El ser humano como especie  y de manera natural propende siempre por conservar  su  vida y hace  todo lo posible  para ello, y,  “en ocasiones  hasta lo imposible, llegando en extremos al canibalismo o ser suicida en estado de necesidad”  por conseguir los alimentos  - combustible biológico humano -  que le garantice su subsistencia; este es el comportamiento  y el actuar del “ser humano que se encuentra en sano equilibrio  mental”, cualquier comportamiento fuera de este contesto podríamos llamarlo “anormal” – que nos indica   que esta fuera de la norma, entendiendo la norma como la forma  en que  proceder y actúan  la gran mayoría  de personas; criterio general que admite excepciones, pero que se excluye de este análisis-;  y nos preguntamos  ¿será que de manera premeditada, consiente  y estando en lo que llamamos “su sano juicio” una persona toma un seguro de vida, para luego quitarse la vida?, con la respuesta de que en términos generales No; cuando  esta actuación se da,  ya existe  una patología  neocortical  que se manifiesta como trastorno  de los procesos cognitivos  y demás – en otras palabras la persona  ya está enferma  o vulgarmente  loca -, de tal manera que si al tomar el Seguro  de Vida  la empresa aseguradora no se cerciora de que el individuo este sano -  luego de haberle ordenado de manera  obligatoria los correspondientes exámenes -  y se dé un siniestro de suicidio “tendrá   la Empresa Aseguradora  la carga probatoria” con sus consecuencias posibles adversas.

En fecha 19 de diciembre del año 2018 la Corte Suprema de Justicia se pronunció mediante sentencia y realizo al respecto importantes apreciaciones sobre el suicidio y su incidencia sobre el contrato de seguros, al estudiar un caso de un tomador en el que determino: El suicidio  es un acto  que no depende  de la autonomía  o libre elección  de un sujeto,  es  un riesgo  asegurable que se encuentra  en el mismo nivel de cualquier otro factor ajeno  a la exclusiva voluntad  o mera potestad  de la persona; es decir, es un  riesgo asimilable  al accidente o enfermedad que no haya  sido declarada como  preexistente, por lo que una cláusula de carencia  que tenga como fin practico  presumir  la mala fe o intención  de defraudar  a la Compañía Aseguradora (eximiéndola  de la carga  de probar el hecho) iría  en contra  de los principios que  rigen el derecho de contratos  y anularía  los principios  de eficacia  o efectividad de la relación asegurativa.

Sin embargo, la aseguradora se puede eximir de responsabilidad siempre y cuando “demuestre” por cualquier medio la reticencia o la intención fraudulenta del tomador, del asegurado o del beneficiario – en otras palabras, el suicido luego de la toma del asegurado per se no excluye de pagos a la compañía seguradora-. Pero se reitera esta es su carga probatoria y no puede delegarla al usuario de seguros, ni siquiera por un periodo determinado, a atreves de la inclusión de cláusulas abusivas.

Por tal razón, la corporación llegó a la conclusión de que si el suicidio se comete después de que haya vencido el periodo de indisputabilidad o incontestabilidad   - si lo hay -  dispuesto en el contrato, quedara cubierta por el seguro de vida que haya incluido el riesgo, sin que la aseguradora pueda negar el pago con sustento en la existencia de vicios, reticencia o inexactitudes en la declaración de asegurabilidad. Con todo, La Corte aclara que la aseguradora tiene libertad y autonomía para excluir totalmente el riesgo de suicidio. Fuente de apoyo: Ámbito Jurídico # 506(C.S.J. Civil, Sent.SC-56792018(66001310300220100005901), dic.19/18 M.P Ariel Salazar Ramírez).

¿Suicidio u homicidio?, serán términos semejantes… Cuál es la diferencia; estos términos propios del ambiente penal tienen en su contesto connotaciones diferentes así: El homicidio,  es una conducta delictual  descrita  y prohibida en el Código   Penal  (Art103)   y se da  cuando un  sujeto  le quita la vida a otro;  mientras que el  suicido , es una conducta de autonomía personalísima   no descrita como delictual,  se da cuando una persona  se quita  su propia vida, y aquí surges aspectos  que sucintamente tratare   a continuación: El ser humano como especie  y de manera natural propende siempre por conservar  su  vida y hace  todo lo posible  para ello, y,  “en ocasiones  hasta lo imposible, llegando en extremos al canibalismo o ser suicida en estado de necesidad”  por conseguir los alimentos  - combustible biológico humano -  que le garantice su subsistencia; este es el comportamiento  y el actuar del “ser humano que se encuentra en sano equilibrio  mental”, cualquier comportamiento fuera de este contesto podríamos llamarlo “anormal” – que nos indica   que esta fuera de la norma, entendiendo la norma como la forma  en que  proceder y actúan  la gran mayoría  de personas; criterio general que admite excepciones, pero que se excluye de este análisis-;  y nos preguntamos  ¿será que de manera premeditada, consiente  y estando en lo que llamamos “su sano juicio” una persona toma un seguro de vida, para luego quitarse la vida?, con la respuesta de que en términos generales No; cuando  esta actuación se da,  ya existe  una patología  neocortical  que se manifiesta como trastorno  de los procesos cognitivos  y demás – en otras palabras la persona  ya está enferma  o vulgarmente  loca -, de tal manera que si al tomar el Seguro  de Vida  la empresa aseguradora no se cerciora de que el individuo este sano -  luego de haberle ordenado de manera  obligatoria los correspondientes exámenes -  y se dé un siniestro de suicidio “tendrá   la Empresa Aseguradora  la carga probatoria” con sus consecuencias posibles adversas. En fecha 19 de diciembre del año 2018 la Corte Suprema de Justicia se pronunció mediante sentencia y realizo al respecto importantes apreciaciones sobre el suicidio y su incidencia sobre el contrato de seguros, al estudiar un caso de un tomador en el que determino: El suicidio  es un acto  que no depende  de la autonomía  o libre elección  de un sujeto,  es  un riesgo  asegurable que se encuentra  en el mismo nivel de cualquier otro factor ajeno  a la exclusiva voluntad  o mera potestad  de la persona; es decir, es un  riesgo asimilable  al accidente o enfermedad que no haya  sido declarada como  preexistente, por lo que una cláusula de carencia  que tenga como fin practico  presumir  la mala fe o intención  de defraudar  a la Compañía Aseguradora (eximiéndola  de la carga  de probar el hecho) iría  en contra  de los principios que  rigen el derecho de contratos  y anularía  los principios  de eficacia  o efectividad de la relación asegurativa. Sin embargo, la aseguradora se puede eximir de responsabilidad siempre y cuando “demuestre” por cualquier medio la reticencia o la intención fraudulenta del tomador, del asegurado o del beneficiario – en otras palabras, el suicido luego de la toma del asegurado per se no excluye de pagos a la compañía seguradora-. Pero se reitera esta es su carga probatoria y no puede delegarla al usuario de seguros, ni siquiera por un periodo determinado, a atreves de la inclusión de cláusulas abusivas. Por tal razón, la corporación llegó a la conclusión de que si el suicidio se comete después de que haya vencido el periodo de indisputabilidad o incontestabilidad   - si lo hay -  dispuesto en el contrato, quedara cubierta por el seguro de vida que haya incluido el riesgo, sin que la aseguradora pueda negar el pago con sustento en la existencia de vicios, reticencia o inexactitudes en la declaración de asegurabilidad. Con todo, La Corte aclara que la aseguradora tiene libertad y autonomía para excluir totalmente el riesgo de suicidio. Fuente de apoyo: Ámbito Jurídico # 506(C.S.J. Civil, Sent.SC-56792018(66001310300220100005901), dic.19/18 M.P Ariel Salazar Ramírez).