¿Suicidio u homicidio?, serán términos semejantes…
Cuál es la diferencia; estos términos propios del ambiente penal tienen en su contesto connotaciones diferentes así: El homicidio, es una conducta delictual descrita y prohibida en el Código Penal (Art 103) y se da cuando un sujeto le quita la vida a otro; mientras que el suicido , es una conducta de autonomía personalísima no descrita como delictual, se da cuando una persona se quita su propia vida, y aquí surges aspectos que sucintamente tratare a continuación: El ser humano como especie y de manera natural propende siempre por conservar su vida y hace todo lo posible para ello, y, “en ocasiones hasta lo imposible, llegando en extremos al canibalismo o ser suicida en estado de necesidad” por conseguir los alimentos - combustible biológico humano - que le garantice su subsistencia; este es el comportamiento y el actuar del “ser humano que se encuentra en sano equilibrio mental”, cualquier comportamiento fuera de este contesto podríamos llamarlo “anormal” – que nos indica que esta fuera de la norma, entendiendo la norma como la forma en que proceder y actúan la gran mayoría de personas; criterio general que admite excepciones, pero que se excluye de este análisis-; y nos preguntamos ¿será que de manera premeditada, consiente y estando en lo que llamamos “su sano juicio” una persona toma un seguro de vida, para luego quitarse la vida?, con la respuesta de que en términos generales No; cuando esta actuación se da, ya existe una patología neocortical que se manifiesta como trastorno de los procesos cognitivos y demás – en otras palabras la persona ya está enferma o vulgarmente loca -, de tal manera que si al tomar el Seguro de Vida la empresa aseguradora no se cerciora de que el individuo este sano - luego de haberle ordenado de manera obligatoria los correspondientes exámenes - y se dé un siniestro de suicidio “tendrá la Empresa Aseguradora la carga probatoria” con sus consecuencias posibles adversas.
En fecha 19 de diciembre del año 2018 la Corte Suprema de Justicia se pronunció mediante sentencia y realizo al respecto importantes apreciaciones sobre el suicidio y su incidencia sobre el contrato de seguros, al estudiar un caso de un tomador en el que determino: El suicidio es un acto que no depende de la autonomía o libre elección de un sujeto, es un riesgo asegurable que se encuentra en el mismo nivel de cualquier otro factor ajeno a la exclusiva voluntad o mera potestad de la persona; es decir, es un riesgo asimilable al accidente o enfermedad que no haya sido declarada como preexistente, por lo que una cláusula de carencia que tenga como fin practico presumir la mala fe o intención de defraudar a la Compañía Aseguradora (eximiéndola de la carga de probar el hecho) iría en contra de los principios que rigen el derecho de contratos y anularía los principios de eficacia o efectividad de la relación asegurativa.
Sin embargo, la aseguradora se puede eximir de responsabilidad siempre y cuando “demuestre” por cualquier medio la reticencia o la intención fraudulenta del tomador, del asegurado o del beneficiario – en otras palabras, el suicido luego de la toma del asegurado per se no excluye de pagos a la compañía seguradora-. Pero se reitera esta es su carga probatoria y no puede delegarla al usuario de seguros, ni siquiera por un periodo determinado, a atreves de la inclusión de cláusulas abusivas.
Por tal razón, la corporación llegó a la conclusión de que si el suicidio se comete después de que haya vencido el periodo de indisputabilidad o incontestabilidad - si lo hay - dispuesto en el contrato, quedara cubierta por el seguro de vida que haya incluido el riesgo, sin que la aseguradora pueda negar el pago con sustento en la existencia de vicios, reticencia o inexactitudes en la declaración de asegurabilidad. Con todo, La Corte aclara que la aseguradora tiene libertad y autonomía para excluir totalmente el riesgo de suicidio. Fuente de apoyo: Ámbito Jurídico # 506(C.S.J. Civil, Sent.SC-56792018(66001310300220100005901), dic.19/18 M.P Ariel Salazar Ramírez).
¿Suicidio u homicidio?, serán términos semejantes… Cuál es la diferencia; estos términos propios del ambiente penal tienen en su contesto connotaciones diferentes así: El homicidio, es una conducta delictual descrita y prohibida en el Código Penal (Art103) y se da cuando un sujeto le quita la vida a otro; mientras que el suicido , es una conducta de autonomía personalísima no descrita como delictual, se da cuando una persona se quita su propia vida, y aquí surges aspectos que sucintamente tratare a continuación: El ser humano como especie y de manera natural propende siempre por conservar su vida y hace todo lo posible para ello, y, “en ocasiones hasta lo imposible, llegando en extremos al canibalismo o ser suicida en estado de necesidad” por conseguir los alimentos - combustible biológico humano - que le garantice su subsistencia; este es el comportamiento y el actuar del “ser humano que se encuentra en sano equilibrio mental”, cualquier comportamiento fuera de este contesto podríamos llamarlo “anormal” – que nos indica que esta fuera de la norma, entendiendo la norma como la forma en que proceder y actúan la gran mayoría de personas; criterio general que admite excepciones, pero que se excluye de este análisis-; y nos preguntamos ¿será que de manera premeditada, consiente y estando en lo que llamamos “su sano juicio” una persona toma un seguro de vida, para luego quitarse la vida?, con la respuesta de que en términos generales No; cuando esta actuación se da, ya existe una patología neocortical que se manifiesta como trastorno de los procesos cognitivos y demás – en otras palabras la persona ya está enferma o vulgarmente loca -, de tal manera que si al tomar el Seguro de Vida la empresa aseguradora no se cerciora de que el individuo este sano - luego de haberle ordenado de manera obligatoria los correspondientes exámenes - y se dé un siniestro de suicidio “tendrá la Empresa Aseguradora la carga probatoria” con sus consecuencias posibles adversas. En fecha 19 de diciembre del año 2018 la Corte Suprema de Justicia se pronunció mediante sentencia y realizo al respecto importantes apreciaciones sobre el suicidio y su incidencia sobre el contrato de seguros, al estudiar un caso de un tomador en el que determino: El suicidio es un acto que no depende de la autonomía o libre elección de un sujeto, es un riesgo asegurable que se encuentra en el mismo nivel de cualquier otro factor ajeno a la exclusiva voluntad o mera potestad de la persona; es decir, es un riesgo asimilable al accidente o enfermedad que no haya sido declarada como preexistente, por lo que una cláusula de carencia que tenga como fin practico presumir la mala fe o intención de defraudar a la Compañía Aseguradora (eximiéndola de la carga de probar el hecho) iría en contra de los principios que rigen el derecho de contratos y anularía los principios de eficacia o efectividad de la relación asegurativa. Sin embargo, la aseguradora se puede eximir de responsabilidad siempre y cuando “demuestre” por cualquier medio la reticencia o la intención fraudulenta del tomador, del asegurado o del beneficiario – en otras palabras, el suicido luego de la toma del asegurado per se no excluye de pagos a la compañía seguradora-. Pero se reitera esta es su carga probatoria y no puede delegarla al usuario de seguros, ni siquiera por un periodo determinado, a atreves de la inclusión de cláusulas abusivas. Por tal razón, la corporación llegó a la conclusión de que si el suicidio se comete después de que haya vencido el periodo de indisputabilidad o incontestabilidad - si lo hay - dispuesto en el contrato, quedara cubierta por el seguro de vida que haya incluido el riesgo, sin que la aseguradora pueda negar el pago con sustento en la existencia de vicios, reticencia o inexactitudes en la declaración de asegurabilidad. Con todo, La Corte aclara que la aseguradora tiene libertad y autonomía para excluir totalmente el riesgo de suicidio. Fuente de apoyo: Ámbito Jurídico # 506(C.S.J. Civil, Sent.SC-56792018(66001310300220100005901), dic.19/18 M.P Ariel Salazar Ramírez).