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Sáb, Nov

Poder dispositivo y restablecimiento del derecho

Columnas de Opinión
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Escrito por:

Melchor Tirado Torres

Melchor Tirado Torres

Columna: Derecho Penal

e-mail: melchortiradot@gmail.com

¿Pero bueno, y esos títulos que nos indican?  ¿Cómo se aplican? ¿Para qué sirven? ¿Cuál es su utilidad?... en fin, todas inquietudes interesantes…

Comenzamos manifestado que, el poder dispositivo es la facultad que tienen el dueño de un bien  mueble o inmueble  de disponer libremente de él; facultad esta que en ocasiones especiales se pierde  y surge la figura de  la suspensión  del  poder dispositivo, definiéndola como “la facultad que tiene el Juez Constitucional – Juez de control de Garantías – de ordenar que un bien inmueble o un recurso salga del comercio de manera temporal a fin de protegerlo”; o sea que ese bien no se puede negociar en ninguna forma mientras subsista y esté vigente  esta  orden judicial; esta facultad del Juez se activa a solicitud del fiscal – dueño, amo y manejador absoluto por disposición del Estado de la acción penal – cuando a su juicio  y criterio considere que existan dudas razonables sobre  hechos en los que esté involucrado ese bien  y que sean susceptibles de investigación o aclaración en la formulación de imputación o en audiencia preliminar;

El fiscal podrá solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, cesación que se mantendrá hasta tanto se resuelva sobre el mismo con carácter definitivo o se disponga su devolución;  a solicitud de la víctima también se puede solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente y por ultimo también a solicitud de la Defensa  en caso especiales;

Esta acción es una medida “cautelar  temporal solo de protección y no implica de ninguna manera una acción definitiva sobre el destino del bien como tal”; como medida de  subsanación  a la suspensión  del poder dispone el código penal estableció la del restablecimiento del derecho – acción jurídica  restauradora -  medida esta que determina  cuando sea procedente llevar los bienes  plasmados en documentos,  que estaban suspendidos, mediante la figura de suspensión del poder dispositivo,  al estado en que se encontraba en su origen - si es escritura pública  suprimiendo las anotaciones que se consideren espurias o dolosas -;

La Fiscalía General de la Nación, la víctima o la defensa   - peticionarias de la acción - y los jueces – otorgantes de la acción  - deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito permitiendo  que las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal, esta acción  jurídica   reitero puedes ser solicitada por la Fiscalía y  por la  víctima  y tiene que ser justificada ante el juez de control constitucional correspondiente a fin de que este decida lo pertinente, como caso excepcional y raro  también puede ser solicitada  por la Defensa – abogado del victimario en el caso - ante juez de control de garantías, siempre y cuando se demuestre que mediante caución se garantiza las posibles indemnizaciones de la víctima, o en su defecto que la víctima no se opone a la medida.

En caso de no existir víctima reconocida, no habrá problema alguno. Se debe acompañar la solicitud con los certificados de tradición de los bienes muebles o inmuebles donde quedó inscrita la medida. Si bien el código penal  no estableció  ni delimito  el  números de solicitudes máximas  que se pueden realizar para impetrar la  acción penal de Restablecimiento del Derecho, si se requieren que existan cambios significativos – que se den acciones nuevas  y determinantes como tal en el proceso penal incurso -  entre una solicitud y otra que ameriten y justifiquen un cambio de “valoración objetiva por parte del Juez constitucional”, esto para evitar una posible compulsa de copias  al Consejo Superior de la Judicatura para el Abogado  - de la víctima o de la defensa - que solicita la acción reiterativa sin  tener  los   correspondientes y adecuados elementos de prueba que permitan dar claridad al Juez en la petición. Normativa básica de soporte: Artículos 85 y 22 Ley 906/2004 y Sentencia C-839/13.