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Sáb, Nov

El Interrogatorio.

Columnas de Opinión
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Escrito por:

Melchor Tirado Torres

Melchor Tirado Torres

Columna: Derecho Penal

e-mail: melchortiradot@gmail.com

Iniciamos nuestra charla escrita preguntándonos ¿qué se entiende por interrogar? Con la respuesta que nos da el RAE: Interrogar - del latín interrogare - es preguntar, inquirir, es también hacer una serie de preguntas para aclarar un hecho o sus circunstancias. Esto de manera general; ahora bien, ya en materia de Derecho Penal el interrogatorio es un procedimiento mediante el cual se incorpora la declaración que pueda brindar

“El testigo” ofrecido por las partes y en razón de sus percepciones (percepción esta que debiera ser objetiva del suceso) respecto de los hechos; el propósito que se persigue es “encontrar mediante este mecanismo recrear el hecho histórico que sucedió en el pasado ya sea por inferencias, indicios o testimonios”; bueno, pero, ¿Qué objetivos persigue el interrogatorio? Con la respuesta siguiente: a) Sustentar la teoría del caso que se ha presentado, b) Solventar la credibilidad del testigo, c) Acreditar e introducir al juicio evidencias materiales y documentales y c) Obtener información relevante para el análisis de otros elementos probatorios.

Si bien el artículo 383 de la ley 906 del 2004 determina las pautas para la prueba testimonial manifestando que “toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada”, es decir, “lo coloca como una obligación”, el mismo artículo permite la exoneración de esta obligación cuando manifiesta “salvo las excepciones constitucionales y legales”, entre las cuales menciono: Nadie está obligado a declarar contra sí mismo (autoincriminarse), ni contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; son también excepciones al deber de declarar las relaciones de: i) Abogado con su cliente, ii) Médico con paciente, iii) Psiquiatra, psicólogo o terapista con el paciente, iv) Trabajador social con el entrevistado, v) Clérigo con el feligrés, vi) Contador Público con su cliente, vii) Periodista con su fuente y viii) Investigador con el Informante, y como caso excepcional especial “la relación entre dos personas cuando las circunstancias de caso fortuito así lo determinen” (y un juez de la República lo apruebe). Todas estas excepciones se pueden a voluntad modificar (es decir la persona puede declarar) y la persona puede rendir testimonio “siempre con la presencia de un Abogado que proteja sus derechos constitucionales”. El interrogatorio (como aporte de la Fiscalía o de la Defensa) se puede dar en cualquiera de las etapas del proceso penal reglado por la Ley 906 del 2004 (Indagación, Imputación, Escrito de Acusación, Audiencia de Acusación, Audiencia preparatoria y Juicio), sin embargo hay “dos momentos procesales especiales” donde el interrogatorio es casi que obligatorio, y son estos en la etapa de la Indagación (etapa está en la que según mi criterio todavía no se ha penetrado en la acción penal, la cual comienza con la imputación) y en el Juicio Oral. En la indagación según el artículo 282 de la Ley 906 del 2004, el indiciado No está obligado per se a permitir que se le interrogue, y de permitirlo siempre le será realizado en presencia de Abogado quien le protegerá sus de derechos fundamentales; tiene esta acción de autorización a ser interrogado “de manera directa ya una incipiente imputación”, y lo expresa textual el artículo 283 de la Ley 906 del 2004 cuando de él se lee “La aceptación por el imputado (de que lo interroguen) es el reconocimiento libre, consiente y espontaneo de haber participado en alguna forma o grado de ejecución de la conducta delictiva que se investiga”, lo cual deja claro que todo el que sea interrogado participo en el hecho delictual, lo cual a mi entender no siempre es cierto.