Hoy se presenta álgido debate entre comerciantes, abogados, juristas, académicos, civilistas y expertos en comercio sobre el proyecto de ley que se debate en el Congreso de Colombia sobre la unificación del código civil con el código de Comercio.
Y, no es para menos, pues el código de comercio -Decreto 410 de1971- nace con el propósito de regular a los comerciantes en todo lo que tenga que ver con sus acciones de comercio. Esto quiere decir que es un derecho consuetudinario que indica que tiene mucho de las costumbres como se venían haciendo las cosas antes que el congreso decidiera debatir y aprobar un código para regular a los comerciantes. Así las cosas, no deja de ser curioso pues desde hace 50 años regula a los comerciantes del país dejando un alto grado de satisfacción entre ellos.
De hecho, dentro del eterno debate que ha suscitado desde que nació a la vida jurídica todo a girado a la discusión sobre lo regulado en el artículo 824 en relación a la consensualidad para el perfeccionamiento de dichos contratos mercantiles, pero no aclara sobre si excluye o no la aplicación de las normas del código civil que consagran las formalidades para ciertos contratos como lo estipulado en el artículo 1602 donde se afirma que el contrato es ley para las partes.
Se podría afirmar que en parte la que suscitó el debate fue la misma Corte Suprema cuando determinó “que el contrato de promesa comercial no está sometido para su perfeccionamiento a la misma formalidad que el Código Civil exige para el contrato de promesa”.
Mientras tanto, no se puede olvidar que el derecho mercantil nace como un derecho especial, profesional y para ser aplicado a los comerciantes y que acude al derecho común para sus fuentes en lo relacionado a obligaciones, contratos y que puede ser en forma directa o subsidiaria. Recordemos que el artículo 822 del estatuto mercantil establece que “los principios que gobiernan la formación de los actos, contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse serán aplicables a las obligaciones y negocios mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”.
En síntesis, acorde a lo anterior, el artículo 1602 del Código Civil, el contrato se constituye en ley para las partes y, por virtud del artículo 1494 del mismo código, es fuente de obligaciones, y enfatiza que estas obligaciones son para cumplirlas. Quiere decir que el código civil colombiano es fuente del código de comercio en especial en que el contrato es ley para las partes en materia civil o en materia comercial.
Cuando Andrés de Jesús Bello López, terminó y entregó al gobierno chileno su majestuosa obra del código civil, se regó por las nacientes republicas del norte la noticia de una obra majestuosa que podría regir civilmente a quienes la quisieran adoptar. Fue así como se enviaron varios ejemplares a la Nueva Granada para la consideración de sus dirigentes y líderes políticos. Y no era para menos, pues don Andrés había sido profesor del libertador Simón Bolívar. Pero, no deja de ser tema de análisis ya que nos regimos civilmente en la actualidad por un código creado para regir costumbrismos de origen español, que nació para la república de Chile, que nos rige desde hace muchos años y que no proviene de idas del hombre de las leyes que tanto luchó por nuestro bienestar. Por lo anterior, debido a que desde 1887 hasta 2021 son demasiadas las cosas y costumbres que han cambiado, deberíamos instar al Congreso para que legisle y adopte el nuevo código civil colombiano con el nombre de Francisco de Paula Santander: nuestro hombre de las leyes.
Para concluir, no pensar -como se hace hoy en el Congreso- en la unificación de estos dos códigos, sino en debatir y entregarnos un nuevo código civil acorde al avance de todo lo que rodea a los colombianos y que una ley creada hace 134 años para regir a los civiles de una nación ya debería estar guardada como una reliquia.