La Corte Constitucional ha determinado “como premisa” que la función de los agentes de la ley “antes de promover la realización de conductas punibles” es la de prevenirlas, sancionarlas o comprobarlas.
Este es del deber ser, pero sucede que en algunas ocasiones esta premisa no se cumple, y aquí tratare el caso, manifestando que en el delito de Cohecho se presenta con frecuencia este fenómeno jurídico aberrante, y nos preguntamos ¿cómo así, que es lo aberrante? Y aquí lo explico mis respetados lectores: el artículo 242 del Código de procedimiento Penal (CPP) - ley 906/2004 – normaliza que cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado en la investigación que se adelanta, continua desarrollando una actividad criminal, previa autorización del director nacional o seccional de fiscalías podrá ordenar la autorización de agentes encubiertos, siempre que resulte indispensables para el éxito de las tareas investigativas
(…), esto quiere decir que a la supuesta conducta delictual que se está cometiendo “ la ley” faculta a la fiscalía para que de manera premeditada involucre a uno ( o unos) de sus agentes de manera intencional y con el propósito claro y diáfano como agente coparticipando “en la supuesta empresa delictual” para conseguir “ el éxito de las tareas investigativas”; hasta aquí, no hay ningún problemas siempre y cuando el agente encubierto no realice las funciones de inducir, aconsejar o de que en cualquier otra forma ponga en la mente del autor “la idea criminal de cometer un delito”, porque si lo hace se aparta de función legalmente permitida de ayudar al fiscal a nutrir de información una indagación en curso y se vuelve lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado “ agente provocador, o agente del mal ”, queriendo esto decir que el agente encubierto , el supuesto bueno de la acción, pasa a ser un delincuente más . En tal punto la tesis es diferente, pues se privilegia la naturaleza de la función de los agentes del orden y, por ser dicha conducta contraria a su actividad, este tipo de modalidad no es permitida por nuestro ordenamiento jurídico, pues expresamente en el inciso segundo del artículo 243 de CPP se lee: “En estos eventos, está prohibido al agente encubierto, sembrar la idea de la comisión del delito en el indiciado o imputado”.
De igual manera la Corte Constitucional también se ha manifestado incluso antes de la existencia de la norma determinando que “Por medio de agentes encubiertos no podrá el Estado inducir a las personas a cometer conductas ilícitas para las cuales ellas mismas no estaban predispuestas, pues es obvio que este mecanismo se justifica como mecanismo para comprobar la comisión de un delito y no como medio para estimular la realización de los mismos.
Esta posición ha sido reiterada en la jurisprudencia concretamente sobre la figura del agente encubierto en la que se sostuvo la tesis de antaño según la cual la función de los agentes de la ley no es promover la realización de conductas punibles, sino comprobarlas, prevenirlas o sancionarlas, y “reitero el no actuar bajo esta premisa convierte al agente de la ley en un Agente Provocador, equiparado a cual vulgar delincuente”.
Uno de los casos en los que aparece las figuras “del agente encubierto”, fue el de la detención de un exsenador y un fiscal de la Jurisdicción Especial la Paz (JEP) los cuales según la Fiscalía General de la Nación al parecer habrían recibido dinero para retrasar un procedimiento que, en principio se anunció a los medios como una estrategia para incidir en el trámite de extradición del señor Zeuxis Pausias Hernández Solarte.
Artículo de apoyo: Ámbito Jurídico # 512. El Agente encubierto versus el “agente provocador”. Abogado Penalista. Oscar Sierra Fajardo.