El daño es entendido por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de Colombia como “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reparación”.
En ese sentido, para cualquier proceso judicial donde se ventile valoración de daños y perjuicios encontramos reglamentación en el artículo 16 de la ley 446 de 1998: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
Así las cosas, según el principio de reparación integral se debe indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados.
A su vez, hay que analizar que la causa jurídica del sistema de Riesgos Laborales es la protección producto de los aportes al sistema de responsabilidad social y que se pueden perseguir los daños y perjuicios causados dentro de este sistema.
Ahora bien, en la responsabilidad contractual se tiene en cuenta la graduación de la culpa según el artículo 1616 del código civil: “Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento”.
Pero, el sistema de riesgos laborales es objetivo. Quiere decir que se fundamenta en una responsabilidad netamente objetiva: no se tiene que demostrar culpa al empleador; se debe demostrar que las lesiones que se ocasionaron son producto de la exposición de los riesgos laborales.
No obstante, para las indemnizaciones por accidentes o enfermedades laborales en Colombia con la ley 100 de 1993 y su posterior Decreto 2644 de 1994 se estableció la Tabla de Equivalencia de Indemnización.
Vale la pena recordar que en Riesgo Común si el porcentaje es inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral no hay derecho a indemnización. Pero, en un accidente laboral con éste mismo porcentaje se tiene el derecho según la citada tabla. En ambos regímenes, -laboral o común- con pérdida de capacidad superior al 50% da lugar a pensión de invalidez.
Justamente, hay que anotar que una persona con el 49% de pérdida de capacidad laboral prácticamente queda lisiada pero el sistema de riesgos laborales -según la tabla- solo le va a reconocer 2 años de ingresos como indemnización.
Y, la Tabla de Equivalencia de Indemnización no trae por ningún lado los daños morales, daños en la vida relación, lucro cesante ni el daño emergente.
Pero, si ocurre la hipótesis planteada en el artículo 216 del código sustantivo del trabajo conocida como culpa empresarial o culpa patronal, se tiene derecho a la indemnización plena y ordinaria de daños y perjuicios: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios…”
Para concluir, lo que no entienden muchas veces los jueces laborales es que, si el accidente laboral es por culpa patronal, el empleador debe pagar todos los daños y perjuicios que ordinariamente se generaron.