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Sáb, Nov

El proceso disciplinario con tendencia penal

Columnas de Opinión
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Escrito por:

Melchor Tirado Torres

Melchor Tirado Torres

Columna: Derecho Penal

e-mail: melchortiradot@gmail.com
Los abogados disciplinados – a quienes se le aplica el código, ley 1123 de 2007 - “gozan también” de todas las garantías y los derechos aplicados con plenitud en el sistema de juzgamiento del Derecho Penal, así lo ha determinado la Corte Constitucional cuando en sede de constitucionalidad ha concretado las semejanzas y las diferencias entre el Derecho Penal y el Derecho Disciplinario para señalar que las prerrogativas del primero se pueden aplicar mutatis mutandi - cambiando lo que haya que cambiar - en las actuaciones disciplinarias, respetando el debido proceso - art 29 CN-.

La ley disciplinaria del abogado determino un sistema Inquisitivo como ritualidad para aquellas conductas que requieren alguna clase de reproche; sin embargo este sistema es “altamente represivo” porque quien regenta o dirige el proceso es un Magistrado investido con amplios poderes quien realiza las funciones conjuntas de indagar, investigar, imputar, acusar y juzgar, “mejor dicho, lo hace todo”, y lo irónico y absurdo del sistema es que a los “supuestos delincuentes que violan la ley penal” se les aplica y se les trata con el código de procedimiento penal (L. 906/ del 2004), ley esta, ampliamente garantista en las que las funciones de indagar, imputar, investigar y acusar están en cabeza de un señor llamado Fiscal y la de juzgamiento en cabeza de otro señor llamado Juez de Conocimiento (o de garantía según el caso) cuya función es juzgar; mientras que en el proceso disciplinario las funciones de indagar, imputar, investigar y acusar están en cabeza del magistrado – quien funge con funciones similares a las del fiscal - y las de juzgar “también” están en cabeza del magistrado, o sea que el señor magistrado “posee un poder omnímodo e infinito”, ¿dónde quedo el derecho a la igualdad? y, basta que se dé una imputación disciplinaria - calificación jurídica de la actuación y formulación de cargos - para que el proceso entre a una etapa cuasi terminal, ya que difícilmente el señor Magistrado cambiara su decisión cuando ya la tomo, y lo que viene “casi siempre” es la confirmación de la misma y el fallo, que es la rarificación de lo ya decidido anteriormente … este proceso es a todas luces lesivo e inconstitucional ya que si bien en teoría se soporta en el artículo 29 de la Norma Superior, en la práctica no constituye una garantía efectiva, porque el origen y la propia dinámica del sistema inquisitivo la hace nugatoria. 

Tales garantías no se ven afectadas solo por la identidad del funcionario - El magistrado - que investiga y juzga sino también por la posibilidad que se tiene de practicar pruebas, aun sin haber notificado el auto de apertura de indagación o investigación, bajo el principio de permanencia de la prueba o la posibilidad de decretar la nulidad de pliego de cargos cuando ha existido error en la construcción típica por parte del operador disciplinario, aplicando la causal denominada “existencia de irregularidades sustanciales que afecten el proceso”, cuando lo procedente y lógico sería archivar la actuación o proferir un fallo absolutorio. 

Esto último aplicando el principio Nemo auditur propiam turpitudinem allegans – nadie puede alegar su propia torpeza o culpa-.El llamado en definitiva es a la armonización del procedimiento disciplinario establecido en general en las leyes de corte inquisitivo, para equilibrar (principio de igualdad de armas) la actuación de la autoridad disciplinaria con la defensa; esto se lograría, desconcentrado las funciones de investigación y juzgamiento en el proceso disciplinario para garantizar una imparcialidad objetiva; en este sentido, se presentara una acción de inconstitucionalidad que pretende buscar fórmulas para solucionar este grave problema.