El fraude es una acción que resulta contraria a la verdad y a la rectitud. El código penal define el delito de Fraude Procesal, así: El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de (…).
«La tipificación del ilícito de fraude procesal, lo reitera la Corte exige la concurrencia obligada de los siguientes elementos: (i) el uso de un medio fraudulento; (ii) la inducción en error a un servidor público a través de ese medio; (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; y, (iv) el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público. En este delito, ha puntualizado la Corporación: “El propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa.
Para que se configure esa conducta punible es preciso que exista una previa actuación judicial - civil o administrativa - en la que deba resolverse un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales. Incurre en ella el sujeto -no calificado- que por cualquier medio fraudulento induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Si bien no se exige que se produzca el resultado perseguido, se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor. Pero perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento”». Para los fines de la prescripción de la acción penal, el término solo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cesa la lesión que por este medio se venía lesionando al Bien Jurídico La Administración de Justicia.
Lo anterior, porque aunque el funcionario puede permanecer indefinidamente en el error, al estar convencido de la decisión que tomo era la jurídicamente viable y la más justa de acuerdo con la realidad a él presentada, para todos los efectos jurídicos sean sustanciales o procesales, debe haber un límite a ese error, y este límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, cuya expedición se buscaba, si allí termina la actuación del funcionario, o con los actos necesarios posteriores para la ejecución de aquella, pues de lo contrario, la acción penal se tornaría en imprescriptible, lo cual riñe con el mandato constitucional al respecto. Ejemplo: Presentar a cobro judicial unas letras de cambio que se sabe no corresponden a un negocio verdadero, esto es que en realidad no contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, configura el punible de fraude procesal en tanto se suministra al juez títulos ejecutivos con apariencia de legalidad, con fundamento en los cuales el funcionario libra mandamiento de pago, dicta medidas cautelares, emite sentencia y liquida el crédito, cuando lo cierto es que los títulos cambiarios no obedecen a una obligación real sino ficticia.
Con ello se engaña, se burla y deslegitima la Administración de Justicia al utilizarla para propósitos protervos en tanto la actividad jurisdiccional y administrativa del Estado se orienta a preservar los valores y principios fundamentales. En ese orden se repite, la presentación de títulos ejecutivos que no corresponden a una obligación real constituye mecanismo artificioso idóneo para inducir en error al servidor público con el propósito de obtener decisiones contrarias a la ley.