Protegiendo el bien jurídico “la libertad, integridad y formación sexuales” encontramos que en el ámbito del derecho penal se entiende por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto (artículo 212 Código Penal).
Este título IV agrupa una serie de conductas punibles específicas, algunas de las cuales tratare de manera sucinta; el acceso carnal tiene dos connotaciones puntuales así: 1).
Acceso carnal consentido (aprobado) - no se viola la voluntad del accedido(a) - y 2). carnal no consentido (no aprobado) - se viola la voluntad del accedido(a) - ; entendiéndose la voluntad como la capacidad humana para decidir con libertad lo que se desea y lo que no; esta conducta punible puede ser cometida indistintamente contra hombres o mujeres, predominando mayoritariamente la violación a mujeres; y aquí definimos violación, como la acción de violar, acto realizado sobre una persona sin su consentimiento o con un consentimiento obtenido mediante la violencia o la amenaza; es la autorización libre y espontánea lo que determina la existencia o no de una violación.
Para que podamos hablar de violación carnal se exigen los siguientes presupuestos de hecho: a). Que exista o se presenten mínimo dos sujetos en el hecho criminal, b). Que uno de los sujetos viole el consentimiento de la voluntad del otro para acceder a su sexo; si el sujeto violado es menor de catorce (14) años – niño o niña – la situación se agrava drásticamente, ya que estos sujetos de derecho no tienen la facultad de auto determinarse sexualmente, entendiéndose la auto determinación sexual como la libertad que tiene una persona de hacer con su sexo lo que quiera o a bien considere y desee, sin limitación alguna – el derecho a la auto determinación sexual solo es predicado por sujetos con catorce y más años cumplidos -, quiere esto decir que estos sujetos- niños y niñas - por su edad y por su grado de vulnerabilidad gozan de una protección especial por parte del Estado, y en el caso que emitan un consentimiento bajo “el principio de la autonomía de la voluntad”, este consentimiento está viciado, y se toma por parte del órgano investigador - La Fiscalía General de la Nación - como si nunca se hubieran dado.
Entre las conductas punibles agrupadas en el bien jurídico en estudio tenemos: Acto Sexual violento. La sola tocada o agarrada de un glúteo o el busto a una mujer “sin su consentimiento”, constituye el delito. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. La conducta lesiva se tipifica cuando por cualquier forma para violarla se inmoviliza al sujeto pasivo, llevándolo en ocasiones al estado de inconciencia.
Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Conducta punible agravada por la condición de ser el sujeto pasivo un menor de edad que goza de protección especial. y El acceso carnal violento, entendiendo aquí la violencia como la ausencia del consentimiento para acceder a sus partes nobles, y explico con dos (2) ejemplos: 1). Juan casado con Juana, llega a casa ebrio y copula con Ella, pero esta lo rechaza, y Juan a la fuerza la doblega y la somete, en este caso Juan estaría cometiendo un acceso carnal violento, aunque no cause daños corporales a Juana - si hay infracción penal- y , 2).
Julio recién casado con Julia, estando en casa yace con Ella, producto del acto Julia tiene que ser llevada al hospital con una hemorragia, aquí, no obstante haberse presentado una lesión, no hay acceso carnal violento, porque Julia “emitió su consentimiento antes del acto” - no hay infracción penal