Nació con la Constitución de 1991. Se creyó que era la solución a las múltiples violaciones a los derechos Fundamentales Constitucionales por parte de las Instituciones del Estado y Particulares.
Nació como la columna Vertebral de un Estado Social de Derecho insipiente; era la esperanza para gran parte de la sociedad acerarse más a un Estado extremadamente grande, pero inoperante. Con el nacimiento de la Constitución de 1991, se les brindó mayor importancia constitucional a los llamados Derechos Fundamentales que a diferencia de los demás derechos, gozan de una inmunidad limitada garantista que obliga relativamente a quienes los violan a su cumplimiento. De nada vale consagrar los derechos fundamentales si no se los garantiza. Para eso, la Constituyente le dio vida Jurídica a la figura de la Tutela. Tutela consagrada en el Artículo 86 de la C.P de 1991 y tiene su especial reglamentación en el Decreto 2591 de 1991. Hasta aquí, todo normal. Nace esta figura y la sociedad entera, tanto ricos como pobres, se volcaron a exigir la refrendación de esos derechos fundamentales que habían sido violados por el no reconocimiento. La misma norma supra dice que la Tutela es un mecanismo Transitorio y preferencial. Todo eso es cierto tanto qué, el término que tienen los jueces en primera Instancia, es de 10 días; su impugnación, es de 20 días. Pareciera que este mecanismo caminara sin ningún obstáculo y da entender que efectivamente la justicia es rápida y oportuna, amen si en los anteriores procedimiento avanza sin ninguna dificultad por el hecho de que para el Juez de conocimiento los términos son perentorios. ¿Pero que sucede si incumple la Tutela? Si el accionado incumple el fallo de tutela, aparece la figura del Incidente de Desacato. Aquí es Troya. Este procedimiento, igual que la tutela en primera instancia, tiene un término de 10 días hábiles para que el Juez resuelva.
Aquí el fallo pierde fuerza para su cumplimiento material que se requiere a pesar de que sale una orden del Juez de tutela para las autoridades en el sentido de una sanción tanto de arresto como económica; esta por lo general no se cumple como quiera que lo emitido por el operador jurídico es una simple orden de captura ordinaria. No obliga, por no decirlo de otra manera, a quien va dirigida la orden, como es la Policía Nacional. Allí muere lo que con mucho anhelo plasmó la Constituyente en la Constitución de 1991, como su máxima conquista; aquí se acaba la dicha para el accionante por cuanto la Policía toma esa orden como una más de tantas que tiene en su sistema. Es decir, que para la autoridad policiva cumplir la orden del juez significa encontrarse de frente con el accionado y solicitarle su identificación y sí aparece de pronto de tantos que tiene relacionado, entonces es cuando se le informa de la orden de captura. ¿Cuándo cumplirá la sanción quien haya incumplido un fallo de tutela? En esas condiciones, nunca. No es culpa de las autoridades por cuanto la orden que emite el Juez quien conoce de la Tutela es de aquella que se cumple si acaso; no es de las dirigidas como cuando se le ordena a la autoridad a la captura directa del accionado donde se encuentra ubicado. Tanto el Juez que emite la orden como la autoridad que debe cumplirla tienen conocimiento de la ubicación del sujeto que se requiere en la orden.
Mientras ese procedimiento lánguido y desesperanzador transcurre, el accionante agoniza, hasta llegar a la pérdida de la vida o en el mejor de los casos, si encuentra ayuda de Dios, queda sin entender lo que le aconteció. Visto está que el último y el que el usuario de la Tutela creía que era su salvación, no fue así. Poco a poco se fue deteriorando con el repetido incumplimiento de los fallos como quiera que los accionados, con complicidad de algunos jueces, de la falencia que tiene la Tutela en el Incidente de Desacato. Ahí mueren las esperanzas y las ilusiones de quienes utilizan el pilar del Estado social de Derecho Colombiano: La Tutela ha muerto; carece de fuerza material para su cumplimiento. Que en Paz