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El delito y las contravenciones

Columnas de Opinión
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Escrito por:

Melchor Tirado Torres

Melchor Tirado Torres

Columna: Derecho Penal

e-mail: melchortiradot@gmail.com
Las conductas  punibles se clasifican  en delitos y contravenciones  (Articulo 19 Código Penal, Ley 599 de 2000), y aunque de manera expresa no se encuentren  definidas, a su vez,  las contravenciones  se subdividen en: Contravenciones Penales  (artículo 19 Código Penal) y Contravenciones de Policía  ( artículo  185  Código de Policía,  Decreto 1355 de 1970).
En cuanto a las definiciones  de cada una de ellas,  las expreso de la siguiente manera: Delito: conducta que amenaza  o lesiona un bien jurídico digno  de tutela  en consideración del legislador. Contravención Penal: Conducta que  para el legislador es de poca gravedad, pero que genera  peligro para  la organización  social y vulnera  bienes jurídicos.  Contravención Policial: conducta de accionar  administrativo,  que persigue corregir desobediencias incoloras, con sanciones  no penales. Las dos clases de contravenciones, tienen  un trato  jurídicamente diferente y  persiguen fines distintos. 

Así,  las contravenciones  de policía,  son instrumentos  del derecho  de policía, empleados para conjurar los hechos que perturben la armonía  social y la convivencia ciudadana. Soy del criterio que el accionar de la policía es  meramente  administrativo  y no penal, lo que no constituye factor de criminalidad;  mientras que la contravención  penal   es una conducta  punible  que acoge la  aplicación rigurosa de la dogmática punitiva y que puede conllevar  finalmente a imponer  una  condena. En cuanto a la  estructura dogmática jurídica,  las contravenciones  de policía  presentan connotaciones especiales, al hacer parte  de las  autoridades administrativas que definen algunas prohibiciones de alta connotación social. No están autorizados los funcionarios correspondientes para  imponer pena alguna  privativa de la libertad (artículo 28, Constitución  Política de Colombia); tampoco les es dado  adelantar investigaciones,  ni juzgar desobediencias  incoloras (artículo 116, Constitución  Política de Colombia).Analizando la  responsabilidad   en las tres conductas enunciadas (delito, contravención penal  y contravención de policía), encuentro que al cotejar el artículo  185 Código de Policía,  decreto 1355 de 1970, que enuncia las causales de ausencia de responsabilidad en la contravención de policía, a la letra expresa: “Todo  el que haya realizado contravención de policía  será responsable, salvo en los casos  de fuerza mayor, caso fortuito,  orden de autoridad  y enajenación mental”. El  artículo 32 Código Penal, que enuncia las causales de ausencia de responsabilidad en los  delitos  y en las  contravenciones  penales, literalmente expresa: “No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:

1. En los eventos de caso fortuito;
2. Se actúe con el consentimiento (…);
3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal;
4. Se obre en cumplimiento  de orden legitima (…);
5. Se obre en ejercicio legítimo de un derecho (…);
6. Se obre en legítima defensa;
7. Se obre en un estado de necesidad;
8. Se obre bajo insuperable coacción ajena;
9. Se obre  impulsado por miedo insuperable;
10. Se obre en error de tipo;
11.Se obre en error de prohibición;
12. Se obre el error, en cuanto la atenuante del error de tipo.

Llego a la conclusión de que  el legislador trató, en materia de responsabilidad, mucho mejor   a  los delitos y contravenciones penales, que a las contravenciones de policía, a las  cuales  le dejó solo cuatro causales  que eximen de responsabilidad; esto, en mi criterio, debe ser revisado aplicando los correctivos al caso.